NUEVA LEY DE CAZA DE CASTILLA LA MANCHA. POR LA BUENA SENDA.(*PD4)
Hola
de nuevo. Hace tiempo que no escribía sobre el tema de la legislación de caza
en las distintas comunidades en esta España nuestra, pero el momento lo
requiere.
Con
fecha de doce de marzo de dos mil quince (12/03/2015), el Diario Oficial de
Castilla La Mancha, publicaba su nueva Ley de Caza (ley 3/2015 de 5 de marzo
[2015/3029]. ENLACE.
El
BOE ha publicado dicha ley en el BOE nº148/2015 de veintidós de junio de dos
mil quince. ENLACE.
Si
bien hasta ahora en todas las discusiones en foros y artículos de opinión se
han centrado en la inclusión del vocablo “ballestas” en la célebre directiva
europea (DE43/1992 anexo VI) y su traslación a la legislación del estado
español (Ley 42/2007 anexo VII) de forma restrictiva para con las armas de la
categoría 7ª.2. y si esto significaría la anulación de la capacidad de las
comunidades para incluirlas en sus leyes de caza o en las órdenes de veda.
Siempre he insistido en que, a mi parecer y al de muchos otros, esa inclusión está forzada y no se sustenta con las condiciones de “medios masivos o no selectivos” al igual que no se incluyen en ella ninguna de las armas que disparan un único proyectil[1] en este caso una flecha (arcos y ballestas).
Pues
bien, en el caso de la nueva ley de caza de Castilla La Mancha, han demostrado
la capacidad para hacer las cosas bien, de forma que quede claro a lo que se
refieren cuando hablan de armas reglamentadas con condiciones específicas,
frente a los “medios” que nos son selectivos por sus condiciones de uso.
Se
trata de la exposición que realizan en el Capítulo II y concretamente en su
artículo 20:
Artículo 20. Uso de armas.
1. En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas
armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica,
con las excepciones de carácter cinegético establecidas en esta ley y en su
reglamento.
2. Para la práctica de la caza podrán usarse las
siguientes armas reglamentadas:
- Las de ánima lisa.
- Las largas rayadas.
- Las
armas de captura selectiva que lancen una única flecha por disparo, no
prohibidas expresamente por la legislación.
- Las lanzas en las modalidades de caza que permitan
su uso.
3. Sin perjuicio del apartado anterior, el cazador,
incluido el rehalero, podrán hacer uso de armas blancas autorizadas para el
remate de piezas de caza mayor.
4. Con carácter general y a los efectos del artículo 2
de esta ley, en lo referente a la definición de “acción de cazar”, se considera
que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren
desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la
recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal
consideración, cuando siendo portadas por el cazador durante el ejercicio de la
caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se
atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 49 de esta ley y se
encuentren descargadas.
5. Por vía reglamentaria se establecerán las medidas
precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la
protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio
de la caza.
Pues
sí, han leído bien, “- Las armas de captura selectiva que
lancen una única flecha por disparo, no prohibidas expresamente por la legislación.”
En el punto
1, especifica que sólo se podrán utilizar armas reglamentadas para la caza,
conforme a la legislación estatal específica, se tendrá por aclarado, de una
vez, que se refiere a las armas “arcos” y “ballestas”, de la categoría 7ª.5 y
7ª.2 según el Reglamento de Armas.
Pero igual
de importante y hay que remarcarlo, es que las denomina “armas de captura
selectiva que lancen una única flecha por disparo” de forma que no se les pueda
pretender incluir en los medios “masivos o no selectivos” puesto que de entrada
ya los define como todo lo contrario.
“No
prohibidas expresamente por la legislación”, sabemos que el Reglamento de Armas
las tiene establecidas y tipificadas a ambas, ballesta y arco, en su respectiva
categoría y con las licencias que se necesitan para su posesión en cada caso.
Recordemos
que, además que, como contempla la Constitución, ha otorgado a las comunidades
las “competencias exclusivas” en materia de legislación de caza para sus
territorios.
Es de desear,
y esperemos que así sea, que el resto de las comunidades que pudieran encontrar
alguna reticencia en el tema copien el ejemplo de Castilla La Mancha y mediante
una aclaración de este tipo, permitan, como hasta hace poco, el uso de las
ballestas y arcos en las vedas para la caza, tanto mayor como menor, con las
normas correspondientes a potencias, puntas y materiales, y que el buen hacer
de cazadores (con la cabeza bien amueblada y respetando todo el protocolo
legislativo correspondiente) dejen muchos ratos de disfrute esperando o
recechando las piezas y en algunos casos que el hado nos permita conseguir la ansiada
captura.
PD1. En cuanto
a la posibilidad que tiene la administración del estado de reclamar en caso de
que alguna ley promulgada por cualquier comunidad se extralimite a lo que está
establecido, les comento que con fecha quince de junio de dos mil quince, se
publicó en el DOCM el inicio de negociaciones sobre las discrepancias
suscitadas en relación con los artículos 7, 8, 26, 28, 48, 49, 50, 70, 74 y 86.
ENLACE.
Como puede
apreciarse, el artículo 20 que es el que nos interesa en este caso, no está en la
relación.
PD2. A los
legisladores de la Comunidad de Castilla La Mancha, y en este caso de la Ley de
Caza en concreto, mi más sincera enhorabuena agradecimiento, y la de los muchos,
muchos cazadores, con ballesta y arco, tanto de la propia comunidad como de
otras, que hemos visto cómo el refrán de “querer es poder” se ha cumplido, sin
aspavientos, con trabajo bien hecho, y con el uso del buen juicio y la lógica
(además de las capacidades técnicas del grupo de trabajo que la haya
desarrolado).
© Juan C.Cabrera Vera.