La Ley de Armas clasifica a las BALLESTAS en las de SÉPTIMA CATEGORÍA, apartado 2 (7.2), mientras que los ARCOS están clasificados en la SÉPTIMA CATEGORÍA, apartado 5 (7.5). ¿Cuál es la diferencia?, pues que mientras para los arcos no se necesita poseer licencia de armas (se recomienda estar federado), para las ballestas exige tener la misma licencia que para las armas de calibre 12 (escopetas), la de TIPO E . Cada arma de esta categoría debe poseer su correspondiente GUÍA, que, al igual que la licencia, se renueva cada 5 años. Las ballestas se encuentran jurídicamente asimiladas a escopetas (quiere decir que se les da el mismo tratamiento). En caso de dudas puedes consultar la legislación vigente en las páginas de la Guardia Civil o el Ministerio del Interior. También puedes recopilar la documentación con los requisitos para la obtención de la licencia de armas, número de armas permitidas, ... |
A continuación tienes un resumen de la ley de armas en las que aparecen las distintas categorías, (en la ley completa aparecen otros apartados que pueden ser de interés pero demasiado extensos para esta página - Enlaces-) |
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS Las armas reglamentarias se dividen en las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORÍA - Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. SEGUNDA CATEGORÍA 1.- Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2.- Armas de fuego largas y rayadas: comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También los cañones estríados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra. TERCERA CATEGORÍA 1.- Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo,
de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular,
2.- Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3.- Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24.2 julios. CUARTA CATEGORÍA 1.- Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2.- Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayadas, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas QUINTA CATEGORÍA 1.- Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos. SEXTA CATEGORÍA 1.- Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos. 2.- Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1/1/1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil. 3.- Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del Reglamento de Armas. 4.- En general, las armas de avancarga. SÉPTIMA CATEGORÍA 1.- Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2.- Las ballestas. 3.- Las armas para lanzar cabos y el lanzador de ayudas. 4.- Las armas de sistema "Flobert". 5.- Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos. 6.- Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas. En cuanto a las LICENCIAS
para los distintos tipos de armas la normativa dice:
CLASES DE LICENCIAS. Licencia de armas "A". Personal: Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y Servicio de Vigilancia Aduanera (artículo 114 R.A.).
Licencia de armas "B". Personal: Particulares
Licencia de armas "C". Personal: Vigilantes de Seguridad (artº 121 R.A.).
Licencia de armas "D". Personal: Para Caza mayor.
Licencia de armas "E". Personal: Para Caza menor.
Licencia de armas "F". Personal: Para socios de las Federaciones deportivas.
Autorización Especial (AE). Personal: Particulares.
Libro de Coleccionistas (L). Personal: Particulares.
Autorización Especial de uso de armas para Menores (AEM) Personal: Menores (de 14 a 18 años)
También se podrá autorizar la posesión en el propio domicilio, (Sin necesidad de disponer de licencias o autorizaciones antes descritas), de una arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitudes psicofísica. (Art. 107.e)., R.A.). Si al vencimiento del plazo de validez de la licencia o autorización no se hubiera solicitado una nueva, o hubiera sido denegada su concesión, deberá depositar el arma o armas que ampare en la Intervención de Armas correspondiente a su domicilio; en caso contrario, esta conducta podría estar incursa en el artículo 564 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica10/95, de 23 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 281, de fecha 24 de noviembre de 1995. CONSULTA LA PÁGINA DE
LA GUARDIA
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